Hola compañeros autocaravanistas Portugueses, si os parece oportuno poco a poco os iré enviando algunos documentos de los que dispongo para su traducción al idioma Portugués, en los que creo se pueden llegar a importantes conclusiones, en este caso la Ley Fausti Italiana, la lectura de los artículos de la única ley especifica que hay en Europa donde se reconoce y regula el estacionamiento habitado de las autocaravanas en la vía publica, puede ser esclarecedor de cual puede ser nuestro futuro autocaravanista.
Saludos.
LA LEY FAUSTI (14.10.1991 N. 36)
La ley Fausti, es aquella a la que se hace referencia para cualquier tema que pueda ser de interés para los autocaravanistas. Aparcamiento, normas sobre la construcción de áreas, el viejo problema de los pozos de descarga, las disputas entre las Administraciones Locales que olvidan a las autocaravanas. Todo está recogido en los nueve artículos de esta Ley, fechada el 14 de Octubre de 1991 y publicada el 30 del mismo mes en el Boletín Oficial nº 255.
En los primeros artículos de la ley se habla de temas que nos interesan a todos los autocaravanistas. Viene establecido en modo unívoco donde pueden aparcar las Autocaravanas, que se entiende por Aparcamiento y cuáles son los terminos por los que el propietario del vehículo puede ser acusado de “acampada”.
ARTÍCULO 1.
1. Están sujetos a las normas de la presente ley los vehículos que en la letra I) del primer apartado del artículo 26 del texto único de las normas sobre la disciplina de la circulación por carretera, aprobado con decreto del Presidente de la República 15 de junio de 1959, n. 393, introducido por el segundo apartado del artículo 2 de la ley 10 de febrero de 1982, n. 38, se definen las autocaravanas.
ARTÍCULO 2.
1. Con el fin de la aplicación de las ordenanzas y de las otras disposiciones emanadas de los entes propietarios y gestores de carreteras, autopistas o suelos municipales, sujetos a paso público, al amparo de los artículos 3 y 4 del citado texto único aprobado con decreto del presidente de la República 15 de junio de 1959, n. 393, y posteriores modificaciones, las autocaravanas están sujetas a disciplina análoga a aquella concerniente a los otros vehículos.
2. El aparcamiento o parada de las autocaravanas, donde esté permitida, en las vías, no constituye camping, acampada o similar si el vehículo no se apoya en el suelo, mas que con las ruedas, no emite reflujos propios, salvo aquellos del propulsor mecánico, y no ocupa en cualquier modo la vía en medida excedente al tamaño propio de vehículo mismo.
ARTÍCULO 3.
1. La reglamentación prevista, por el citado texto único, aprobado por decreto del Presidente de la República 15 de junio de 1959, n. 393, en materia de acceso, circulación, parada y aparcamiento de los vehículos, se extiende a las autocaravanas que, en zona de reglamentación local, pueden ser objeto de limitaciones en analogía con las otras categorías de vehículos.
ARTÍCULO 4
1. Las características técnicas de las autocaravanas, incluidas aquellas relativas a las instalaciones técnicas propias de tales vehículos, deben ser conformes a las prescripciones dictadas en materia, por la ley 10 de febrero de 1982, n. 38, y por el Ministro de Transportes en aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 5
1. Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la entrada en vigor de la presente ley, el Ministro de Obras Públicas, de acuerdo con el Ministro de Turismo y Espectáculos y oído el Ministro de Medio Ambiente determinará por decreto emanado al amparo del articulo 17, apartado 3, de la ley 23 de Agosto de 1988, n. 400, los criterios para la realización, en carreteras y autopistas, y además en las áreas equipadas reservadas para la parada y aparcamiento de las autocaravanas y en los campings, de instalaciones higiénico sanitarias preparadas para recoger los residuos orgánicos y las aguas claras y sucias recogidas en las instalaciones internas de las autocaravanas.
1. La realización de las instalaciones higiénico sanitarias mencionadas en el apartado 1 son obligatorias, en carreteras y autopistas, únicamente en las áreas de servicio dotadas de instalaciones de restaurante o bien de talleres de asistencia mecánica con una superficie total no inferior a los 10.000 m2.
3. Cada instalación debe estar expresamente indicada con una señal.
4. Dentro de los tres meses siguientes a partir de la entrada en vigor de la presente ley el Ministro de la Sanidad, de acuerdo con el Ministro de Medio Ambiente, determinará, con decreto emanado al amparo del artículo 17, apartado 3, de la ley 23 de agosto de 1988, n. 400, las características de los líquidos y sustancias químicas empleadas en el tratamiento de los residuos orgánicos y de las aguas claras y sucias desechadas en las instalaciones higiénico sanitarias de las que se habla en el apartado 1.
5. Está prohibida la descarga de residuos orgánicos y de las aguas claras y sucias en las carreteras y áreas públicas fuera de las instalaciones higiénico sanitarias de las que se habla en el apartado 1.
6. Los infractores serán castigados con la sanción administrativa del pago de una suma de dinero que irá de las 50.000 al millón de liras.
ARTICULO 6
1. Los campings y las áreas equipadas reservadas para la parada y aparcamiento de las autocaravanas deben estar dotadas de instalaciones higiénico sanitarias preparadas para recoger los residuos orgánicos y las aguas claras y sucias recogidas en las instalaciones internas de las autocaravanas según las disposiciones del artículo 5.
2. Los propietarios o gestores de los campings o de las áreas equipadas de las que se habla en el apartado 1, o bien los propietarios o gestores de las áreas de servicio de las que se habla en el apartado 2 del artículo 5, están obligados a abastecer del servicio de descarga de los residuos orgánicos y de las aguas claras y sucias recogidas en las instalaciones internas de las autocaravanas, incluso en tránsito, transcurridos dieciocho meses de la entrada en vigor de la presente ley.
3. Las tarifas por el servicio del que se habla en el apartado 2, están sometidas al régimen de precios acordados en el último periodo del último apartado del artículo 7 de la ley 17 de marzo 1983, n. 217.
ARTÍCULO 7
1. Transcurridos doce meses a partir de la fecha de la entrada en vigor de la presente ley, las disposiciones de las que se hablan en los artículos 5 y 6, en lo que se refieren a los residuos orgánicos y las aguas claras y sucias, se aplicarán también a los otros vehículos que circulen por las carreteras dotados de instalaciones internas de recogida.
ARTÍCULO 8
1. Los ayuntamientos pueden decidir, en conformidad con los criterios sobre los que en el apartado 4 del citado texto único aprobado con decreto del Presidente de la República 15 de Junio de 1959, n. 393, modificado en el artículo 15 de la ley 24 Marzo 1989, n. 122, la constitución de áreas equipadas reservadas a la parada y aparcamiento de las autocaravanas.
ARTÍCULO 9
1. En el caso del artículo 8 los ayuntamientos, limitadamente a los
aparcamientos de pago, fijarán la tarifa para las autocaravanas con un incremento del 50% respecto a la tarifa aplicable a los automóviles en los aparcamientos de la zona.